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Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE)

La complejidad del mercado laboral actual conlleva que muchas personas se orienten por el autoempleo para acceder a un mercado laboral cada vez más complicado. Así, han aparecido nuevas formas de contratación, una de ellas es la del TRADE o Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente. Es una figura específica entre los trabajadores autónomos, que cuenta con un régimen jurídico propio y diferenciado, y que se sitúa en la frontera entre el trabajador autónomo y el dependiente (asalariado),

A menudo se le confunde con el Falso Autónomo y es que muchos de estos trabajadores están ocultados bajo la figura del TRADE.

Para conocer esta figura con más en profundidad, nuestro departamento de asesoría laboral te explica a continuación las principales diferencias entre un falso autónomo, un autónomo Trade y uno tradicional.

Contenido

¿Qué es un autónomo dependiente (Trade)?

La figura del trabajador autónomo económicamente dependiente viene regulada en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

Según el artículo 11 de la citada norma,  se considera trabajador autónomo económicamente dependiente la persona física que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para un cliente del que percibe, al menos, el 75 por 100 de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales y en el que concurren las restantes condiciones establecidas para los autónomos «ordinarios» (realizar una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa).

Requisitos para ser un TRADE

Para poder ser un TRADE tienen que darse una serie de supuestos:

  • Al menos el 75% de los ingresos provienen de un mismo pagador.
  • No tener trabajadores por cuenta ajena a su cargo, ni tampoco subcontratar parte o toda la actividad a terceros.
  • Disponer de material e infraestructura propios.
  • Ser quien defina cómo organiza su actividad y su horario laboral.
  • Cobrar una remuneración en función de resultados según lo pactado con el cliente.
  • No disponer de local, oficina o despacho abierto al público, o ser socio de un tercero.

Contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente

El contrato que celebre un trabajador autónomo económicamente dependiente con su cliente con el objeto de que el primero ejecute una actividad económica o profesional a favor del segundo a cambio de una contraprestación económica, se regirá por las disposiciones contenidas en el Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, ya sea de naturaleza civil, mercantil o administrativa.

El contrato para la realización de la actividad profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente celebrado entre éste y su cliente deberá formalizarse siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente. Debe ser registrado por el trabajador en el plazo de los diez días siguientes a su firma, comunicando al cliente dicho registro en el plazo de los cinco días hábiles siguientes (Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos).

Dicho registro no tendrá carácter público. En la actualidad, disponiendo de certificado digital, se pueden registrar estos contratos a través del Registro Electrónico.

La condición de dependiente sólo se podrá ostentar respecto de un único cliente.

Autónomo Económicamente Dependiente

Contenido obligatorio del contrato:

  1. La identificación de las partes que lo conciertan.
  2. El objeto y causa del contrato, precisando para ello, en todo caso, el contenido de la prestación del trabajador autónomo económicamente dependiente, que asumirá el riesgo y ventura de la actividad y la determinación de la contraprestación económica asumida por el cliente en función del resultado, incluida, en su caso, la periodicidad y el modo de ambas prestaciones.
  3. El régimen de la interrupción anual de la actividad, del descanso semanal y de los festivos, así como la duración máxima de la jornada de la actividad, incluyendo su distribución semanal si ésta se computa por mes o año. Si la trabajadora autónoma económicamente dependiente es víctima de la violencia de género, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Estatuto del Trabajo Autónomo, y en el acuerdo de interés profesional aplicable, deberá contemplarse también la correspondiente distribución semanal y adaptación del horario de la actividad con el objeto de hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
  4. El acuerdo de interés profesional que, en su caso, sea de aplicación, siempre que el trabajador autónomo económicamente dependiente dé su conformidad de forma expresa.
  5. La precisión de los elementos que configuran la condición de económicamente dependiente del trabajador autónomo respecto del cliente con el que contrata, en los siguientes términos:

En el contrato deberá hacerse constar expresamente la condición de «económicamente dependiente» del trabajador autónomo respecto del cliente con el que contrata. A tal efecto, las partes del contrato declararán y expresarán que:

  1. La actividad del trabajador autónomo económicamente dependiente no se ejecutará de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
  2. La actividad se desarrollará por el trabajador autónomo con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiera recibir de su cliente para la realización de la actividad.
  3. El riesgo y ventura de la actividad será asumido por el trabajador autónomo, que recibirá la contraprestación del cliente en función del resultado de su actividad.

A los mismos efectos que el apartado anterior, el contrato deberá incluir una declaración del trabajador autónomo sobre los siguientes extremos:

  1. Que los ingresos derivados de las condiciones económicas pactadas en el contrato representan, al menos, el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.
  2. Que no tiene a su cargo trabajadores por cuenta ajena.
  3. Que no va a contratar ni subcontratar con terceros parte o toda la actividad contratada con el cliente ni las actividades que pudiera contratar con otros clientes.
  4. Que dispone de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en la actividad a realizar sean relevantes económicamente.
  5. Que comunicará por escrito a su cliente las variaciones en la condición de dependiente económicamente que se produzcan durante la vigencia del contrato.
  6. Que no es titular de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público.
  7. Que no ejerce profesión conjuntamente con otros profesionales en régimen societario o bajo cualquier otra fórmula jurídica admitida en derecho.

Diferencias entre Autónomo dependiente y falso autónomo

Un falso autónomo es un trabajador que pese a tener una relación laboral con la empresa está encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, sin embargo la relación laboral que mantiene con la empresa es de trabajador por cuenta ajena, en términos de total dependencia, ajenidad y retribución.

Cualquier Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente debe cumplir todos los requisitos anteriores para ser considerado como tal. De esta manera, todo aquel que figure como TRADE, pero no cumple estas condiciones, puede ser considerado como un falso autónomo.

Además, existen dos aspectos más a tener en cuenta, aquellos que examinan los tribunales para dictar una sentencia:

Dependencia

Hay que tener en cuenta que disponer de material propio, organizar su actividad y su horario laboral a su antojo, y establecer su propia retribución económica son aspectos fundamentales para ser un TRADE.

Cuando el empleador establece un salario, aporta sus propios medios de producción y fija una jornada laboral para el trabajador por cuenta propia se estaría dando el caso de un falso autónomo.

Ajenidad en los riesgos

Cuando una empresa contrata a un asalariado asume parte de las cuotas a la seguridad social, la contratación del trabajador o el coste del despido, entre otras cosas.

Por el contrario, cuando un profesional tiene que asumir estas responsabilidades de pago se consideraría un autónomo y, si no cumple con los requisitos para ser un TRADE, se consideraría como un falso autónomo.

En definitiva, el falso autónomo tiene las obligaciones de un trabajador por cuenta propia, como son: pagar la cuota mensual de autónomos, asumir el pago de impuestos y emitir facturas a la empresa por sus servicios pero desempeñan las labores correspondientes a un trabajador por cuenta ajena.

Autónomo Económicamente Dependiente

Sanciones por contratar falsos autónomos

Para la inspección de trabajo tener contratados a falsos autónomos constituye un fraude laboral. El artículo 22 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social considera infracción grave “no solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido.  A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados”.

La cuantía de las sanciones por la comisión de infracciones graves en materia de Seguridad Social es:

  • Multa del 3.126 a 6.250€ en su grado mínimo
  • Multa de 6.251 a 8.000€ en su grado medio
  • Multa de 8.001 a 10.000€ en su grado máximo.

En aquellos supuestos en los que la Inspección de Trabajo  detecte el encuadramiento irregular de trabajadores en el RETA (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos), que por su actividad laboral son trabajadores por cuenta ajena, es decir son falsos autónomos, la Inspección iniciará un procedimiento e instará a la Seguridad Social a que se de alta a estos trabajadores de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social correspondiente a trabajadores por cuenta ajena.

Además, la Inspección de Trabajo puede exigir el pago de las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta no ingresados por el tiempo que el trabajador tenía que haber estado cotizando en el Régimen General, pueden ser reclamadas las cuotas de los últimos cuatro años más recargos, intereses y costas que oscilan entre el 50% y 110%.

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En Lam, Asesoría de Empresas, S.L. llevamos desde 2002 prestando servicios de Asesoramiento JurídicoAsesoría FiscalAsesoría Laboral y Asesoría Contable-Financiera a Empresas, Pymes y Autónomos.

Fuentes:

    • Conceptosjuridicos.com
    • Iberley
    • Crear-empresas.com
    • Wolters kluwer
    • El economista

Puede consultar aquí la norma que regula al trabajador autónomo económicamente dependiente:

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