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Trabajadores fijos discontinuos: Retención en el IRPF

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Con la reforma laboral de 2022 se han producido cambios drásticos en las formas de contratación que solían ser habituales en las empresas. Una de las modalidades de contratación más usadas actualmente es la de los trabajadores fijos discontinuos. Nos plantean muchas veces la cuestión acerca de que tipo de retención en el IRPF se les debe aplicar. Nuestro departamento de asesoría laboral ha preparado este artículo para aclarar las dudas sobre la retención en el IRPF. ¡Toma nota!

Los trabajadores fijos discontinuos son aquellos que desarrollan una actividad, un trabajo, de forma intermitente pero estable. Es un tipo de relación laboral indefinida, que tiene la particularidad de que el trabajo se desarrolla de forma intermitente en el tiempo, es decir, discontinua. No se trabaja todo el año.

Esta discontinuidad en el desarrollo del trabajo, a dado lugar a que muchos se planteen si se debe aplicar la retención mínima de los contratos temporales.

Contenido

 

Trabajadores fijos discontinuos

Tras la reforma laboral de 2022 el contrato que más ha proliferado es el contrato de trabajo fijo discontinuo. Los cambios en esta modalidad contractual se encuentran en vigor desde el pasado 30 de marzo de 2022.

Como hemos señalado en la introducción, el contrato fijo discontinuo está pensado para aquellos trabajos que se desarrollan de forma intermitente pero estable: la empresa no necesita al empleado de forma continua durante todo el año, pero sí en periodos de tiempo recurrentes e intermitentes durante cada ejercicio. 

Hay que destacar que este tipo de contrato es indefinido y no temporal. No tiene fecha de finalización, aunque sí se producen periodos en los que no se trabaja y por los que no abonará salario alguno al trabajador. Por todo ello, hay quien se ha planteado si es de aplicación  la retención mínima de los contratos temporales a los contratos fijos discontinuos.

El artículo 86.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF) establece:

«El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año,…

Trabajadores fijos discontinuos

Consulta Vinculante V0040-23. Tipo de retención aplicable a los trabajadores fijos discontinuos

La Dirección General de Tributos se ha pronunciado en su consulta vinculante V0040-23, de 16 de enero de 2023, donde señala que no resulta aplicable la regla del tipo mínimo de retención del 2 % del artículo 86.2 del RIRPF.

Normativa

RIRPF, RD 439/2007 artículo 86.

Cuestión

Tipo de retención aplicable a dicho trabajador, en concreto si opera el tipo mínimo del 2% establecido en el artículo 86.2 del Reglamento de IRPF o si por el contrario no aplica dicho tipo mínimo.

Descripción

Trabajador fijo discontinuo con contrato indefinido cuyos rendimientos del trabajo son inferiores al límite excluyente de la obligación de retener.

Contestación

Con carácter general, el artículo 80.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y publicado en el BOE del día 31) determina en su número 1º que la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo “será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen (…) el tipo de retención que resulte de lo dispuesto en el artículo 86 del mismo Reglamento”, lo que comporta la aplicación del procedimiento general para determinar el importe de la retención regulado en el artículo 82:

“Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 80.1.1.º de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:

1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención.

2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de este Reglamento, el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.

3.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de este Reglamento, la cuota de retención.

4.ª Se determinará el tipo de retención, en la forma prevista en el artículo 86 de este Reglamento.

5.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 87 de este Reglamento”.

Por su parte, el antes mencionado artículo 86 dispone lo siguiente:

“1. El tipo de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, y se expresará con dos decimales.

(…)

2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 0,8 por ciento y el 6 por ciento, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.

(…)”.

Por tanto, procede remarcar aquí que el tipo de retención del 2 por ciento, referido en el reproducido artículo 86.2, solamente opera como tipo mínimo en los contratos o relaciones de duración inferior al año y siempre que el tipo resultante del procedimiento general resulte inferior. Además, también cabe señalar que el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener para los rendimientos del trabajo que se recoge en el artículo 81.1 del Reglamento del Impuesto no resulta aplicable cuando opera este tipo mínimo, tal como establece el apartado 3 del mismo artículo: “(…) no será de aplicación cuando correspondan (…) los tipos mínimos de retención a los que se refiere el artículo 86.2 de este Reglamento”.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, al tratarse en el caso consultado de trabajadores fijos discontinuos, lo que comporta la existencia de una relación de carácter permanente y por tiempo indefinido con la empresa, el importe de la retención se determinará conforme con el procedimiento general del artículo 82, no resultando aplicable la regla del tipo mínimo de retención del 2 por ciento del artículo 86.2 —pues no se trata de un contrato o relación de duración inferior al año— y siendo operativo el límite excluyente de la obligación de retener recogido en el artículo 81.1.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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Esperamos que esta entrada sobre el contrato fijo discontinuo os haya resultado de utilidad. Si estáis pensando en contratar trabajadores a través de esta figura laboral contáctanos y desde nuestro departamento de asesoría laboral trataremos de solucionar tus dudas.

En Lam, Asesoría de Empresas, S.L. llevamos desde 2002 prestando servicios de Asesoramiento JurídicoAsesoría FiscalAsesoría Laboral y Asesoría Contable-Financiera a Empresas, Pymes y Autónomos.

Fuentes:

    • Wolters Kluhwer
    • Iberley
    • Agencia Tributaria
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