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Sujeción al IVA de los servicios prestados por vía electrónica

En un mundo cada vez más globalizado cada vez son más frecuentes las operaciones internacionales de prestaciones de servicios. De este modo, no es extraño encontrarse que cada vez nos solicitan servicios como la consultoría o la asesoría fiscal por clientes extranjeros.  

Que ocurre con la imposición indirecta. ¿Cuál es la sujeción al IVA de los servicios prestados por medios electrónicos? Que sucede con lo son los servicios prestados por vía electrónica que forman el denominado como comercio electrónico online.

No tenemos dudas sobre la tributación de estos servicios. Si es una persona física el que los presta, tributaran como ingreso en su IRPF y en caso de tratarse de una persona jurídica tributara por el Impuesto sobre Sociedades.

Contenido

Servicios prestados por vía electrónica

Ni la LIVA ni el Reglamento del IVA IVA disponen todavía de conceptos referidos a la economía digital, comercio electrónico o, simplemente, servicios digitales; es por ello que, además de la lista que nos da la ley del impuesto, debemos estar a lo establecido en la Directiva 2006/112/CE que es la directiva donde se recoge el concepto de «servicios prestados electrónicamente» y que es la fuente normativa de la que han emanado muchas de las modificaciones en la normativa del impuesto para regular la creciente influencia de, entre otros, el comercio electrónico. En desarrollo de la mencionada directiva se publicó el Reglamento de Ejecución 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, cuyo artículo 7 dispone la siguiente lista ampliada de servicios prestados por vía electrónica:

«1. Las «prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica» contempladas en la Directiva 2006/112/CE abarcarán los servicios prestados a través de Internet o de una red electrónica que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, y que no tengan viabilidad al margen de la tecnología de la información.

2. El apartado 1 abarcará, en particular, los casos siguientes:

a) el suministro de productos digitalizados en general, incluido los programas informáticos, sus modificaciones y sus actualizaciones;

b) los servicios consistentes en ofrecer o apoyar la presencia de empresas o particulares en una red electrónica, como un sitio o una página web;

c) los servicios generados automáticamente desde un ordenador, a través de Internet o de una red electrónica, en respuesta a una introducción de datos específicos efectuada por el cliente;

d) la concesión, a título oneroso, del derecho a comercializar un bien o servicio en un sitio de Internet que funcione como un mercado en línea, en el que los compradores potenciales realicen sus ofertas por medios automatizados y la realización de una venta se comunique a las partes mediante un correo electrónico generado automáticamente por ordenador;

e) los paquetes de servicios de Internet relacionados con la información y en los que el componente de telecomunicaciones sea una parte secundaria y subordinada (es decir, paquetes de servicios que vayan más allá del simple acceso a Internet y que incluyan otros elementos como páginas de contenido con vínculos a noticias, información meteorológica o turística, espacios de juego, albergue de sitios, acceso a debates en línea, etc.);

f) los servicios enumerados en el anexo I».

Sujeción al IVA de los servicios prestados por medios electrónicos

Sujeción al IVA de los servicios prestados por via electrónica

Para resolver esta cuestión, la dirección General de Tributos  se ha pronunciado en Consulta Vinculante (V0911-21), de 14 de abril de 2021.

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0911-21 de 14 de Abril de 2021

Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 69.Uno, 69.Dos

Cuestión

Si los servicios prestados a clientes establecidos fuera de la Unión Europea se entenderían realizados en el territorio de aplicación del Impuesto.

Descripción

“La consultante es una entidad mercantil que presta servicios de análisis, estudio e información de ecografías remitiendo los resultados posteriormente a cada cliente por medios telemáticos. Sus clientes son particulares cuya residencia puede estar en cualquier parte del mundo”.

Contestación

Si leemos con detenimiento la resolución de la DGT vemos que llega a la siguiente conclusión:

«De acuerdo con lo anterior, las prestaciones de servicios efectuadas por el consultante para clientes particulares que no sean empresarios o profesionales actuando como tales estarán, con carácter general, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido por entenderse realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

No obstante lo anterior, respecto a los servicios objeto de consulta prestados por el consultante a destinatarios particulares que estén establecidos o tengan su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, con excepción de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, hay que señalar que los mismos no se entienden realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, por aplicación de la regla contenida en el artículo 69.Dos de la Ley 37/1992, reproducido anteriormente, por lo que no se encontrarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido».

«Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio:

1.º Los enunciados en el apartado Dos del artículo 69 de esta Ley, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.

2.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.

3.º Los de arrendamiento de medios de transporte.

4.º Los prestados por vía electrónica, los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión».

En conclusión:

  • Si los servicios son prestados a particulares, con carácter general, estarán sujetas y no exentas de tributación en el IVA.
  • En caso de realizarse a empresarios a profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, estarán sujetas en el TAI si el empresario o profesional radica en él o, si siendo extranjero, se lleva a cabo una utilización efectiva de los servicios en el TAI.

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Fuentes:

    • Iberley
    • Agencia Tributaria
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