¿Cuál es el tratamiento de los suplidos en las facturas?.¿Debemos incluirlos en la base imponible del IVA?.
La respuesta es NO
Según el artículo 78 de la Ley del IVA no se incluyen en su base imponible las cantidades pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. La misma norma establece que el sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del IVA que, en su caso, los hubiera gravado.
Descubre en este artículo elaborado por nuestro departamento de asesoría fiscal para autónomos y pymes, el tratamiento que debes dar a provisiones de fondos y suplidos. ¡No te lo pierdas!
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¿Y cuáles son los requisitos para la exclusión?
Conforme a la doctrina reiterada de la DGT, con origen en las Resoluciones de 1-9-1986 y 24-11-1986, varios, que son los siguientes:
1º Debe tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, lo cual se acreditará ordinariamente mediante la correspondiente factura emitida a cargo del citado cliente y no del intermediario que le está supliendo. Si en la documentación correspondiente a la cantidad que se pretende calificar como suplido no se identifica al cliente o destinatario último de la prestación, no cabe esta calificación.
2º. Su pago debe efectuarse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito, del cliente por cuya cuenta se actúa, pudiendo acreditarse la existencia de dicho mandato por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Como cualquier otro aspecto con trascendencia, la justificación de lo anterior le compete a quien lo alegue.
3º. Debe justificarse la cuantía efectiva de tales gastos por los medios de prueba admisibles en derecho. Además, la cantidad percibida por mediador debe coincidir con el importe del gasto en que ha incurrido su cliente, por lo que cualquier diferencia podría ser interpretada en el sentido de que no se trata de un auténtico “suplido”.
¿Cuáles son las consecuencias de la consideración de una cantidad como suplido?
De entrada, y como más evidente, su no inclusión en la base imponible de la operación respecto a la que operan como suplidos y la no repercusión del IVA sobre su importe.
Como segunda consecuencia de lo anterior, si los suplidos no son base imponible de las operaciones, tampoco procede su información a la Administración a través del SII.
Como última consecuencia, el sujeto pasivo que recibe el importe y que suple a su cliente en el pago al proveedor correspondiente no podrá proceder a la deducción del IVA que hubiera gravado gastos pagados en nombre y por cuenta del citado cliente. Parece lo lógico, especialmente si consideramos que uno de los requisitos para la admisión de estas cantidades como suplidos es su consignación en documentos emitidos a nombre del cliente y no del sujeto pasivo.
¿Y esto tiene algún efecto en el IVA soportado por el cliente?
Cuando los gastos en los que se ha incurrido en nombre y por cuenta del cliente son operaciones sujetas al IVA y no exentas, en principio, no debería haber diferencia entre su consideración como suplidos o no, ya que la cuota tributaria -supuesto que se aplique el mismo tipo impositivo- es la misma, tanto si se incluyen en la base imponible de la operación como si no es así y efectivamente se tratan como suplidos, puesto que en este segundo supuesto la cuota correspondiente será directamente repercutida al citado cliente.
La posibilidad de reducir la carga tributaria existe cuando los referidos gastos son contraprestación de operaciones no sujetas o sujetas pero exentas, ya que, en este supuesto, su no inclusión en la base imponible conduce a que queden libres de tributación.
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Y que ocurre con las provisiones de fondos.
Como hemos visto, es posible que nos hagamos cargo de los suplidos de nuestros clientes y posteriormente les solicitemos su reembolso. Pero lo habitual, es que les solicitemos a nuestro cliente una cantidad suficiente para afrontar esa serie de gastos a realizar por cuenta y en nombre del cliente.
Las provisiones de fondos son cantidades recibidas del cliente antes de prestar el servicio.
Ahora bien, dicha provisión de fondos puede emplearse para el pago de suplidos o para el pago de los honorarios.
- Provisiones para el pago de suplidos: No forman parte de la base imponible del IVA ni, es su caso, del IRPF.
- Provisiones para el pago de honorarios: se consideran rendimientos de la actividad profesional. El IVA se devenga en el momento del pago de la provisión (como pago anticipado)
El IVA en los anticipos de clientes.
El artículo 75.2 de la ley del IVA señala: «No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos”.
- Por lo tanto, si recibimos un anticipo deberemos emitir una factura.
- Y en la factura deberá de ir desglosado el IVA que se ingresará en la próxima declaración.
- Una vez realizada la venta o prestado el servicio completo deberemos emitir una factura por la totalidad. En esta nueva factura descontaremos el anticipo recibido en su día.
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Fuente: Asesor excelente
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