Las sociedades holding en España son estructuras empresariales populares. Permiten obtener beneficios económicos, financieros, de gestión y fiscales. La racionalización de la estructura financiera y la centralización de compras y ventas son ventajas clave. También facilitan la resolución de desacuerdos entre accionistas y la gestión de relevos generacionales en la empresa. Sin embargo, pueden presentar desventajas como la duplicación de costos y la burocracia intragrupo. Es importante evaluar cuidadosamente antes de constituir una sociedad holding.
Ahora bien, ¿qué es un holding empresarial?, ¿cómo funciona?, ¿vale la pena optar por este modelo de gestión?, ¿cuáles son las principales ventajas y desventajas del holding empresarial? En este artículo, nuestro departamento de Asesoría Fiscal en Madrid analiza detalladamente las ventajas y desventajas de una sociedad holding, así como estrategias para maximizar sus beneficios y mitigar sus riesgos.
Contenido
Antecedentes de las sociedades holding en España
Las sociedades holding en España tienen una larga historia en el ámbito empresarial, siendo una estructura cada vez más utilizada por diversas empresas. Dentro de estas estructuras, se pueden distinguir diferentes tipos de holdings, cada uno con características particulares que los hacen únicos y adaptados a distintas necesidades y objetivos empresariales. A continuación, se presentan los antecedentes y características principales.
Definición y características
Un holding es una forma de organización de tipo económico. Consiste en una agrupación de varias empresas o sociedades siendo una de ellas la que más domina. En otras palabras, por una parte hay una compañía central que ejerce el control y, por la otra, un grupo de negocios sujetos a esta.
Dicha estrategia de organización está orientada a unificar varias empresas en función a determinada actividad económica o sector.
En el aspecto legal, cada sociedad tiene su propia personalidad jurídica. No obstante, las subordinadas dependen y están sujetas a las decisiones de la empresa principal. Por lo tanto, no tienen poder para decidir por su cuenta.
La compañía líder que domina al resto toma el mando respecto a la coordinación empresarial. Como parte de su gestión, promueve la participación de las entidades dependientes y las orienta para que estén encaminadas hacia la misma dirección.
Este tipo de estructura empresarial es perfectamente legal. El Código de Comercio español regula su funcionamiento, así como todo lo inherente a la presentación de cuentas de los grupos de sociedades que se han conformado bajo la mencionada modalidad.
Entonces, ¿Qué es un holding o grupo de sociedades?
La regulación de este tipo de sociedades la encontramos en el artículo 42 del Código de Comercio, según el cual:
«Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras».
¿Cuándo se considera que una empresa tiene el control de otra?
Según el artículo 42 del Código de Comercio, cuando:
- Posea la mayoría de los derechos de voto.
- Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
- Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
- Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores.
Características de los Holding Empresariales
- Las sociedades holding se caracterizan por ser empresas que tienen como objetivo principal la tenencia de acciones o cuotas de otras sociedades, ejerciendo un control sobre ellas sin necesidad de intervenir en su gestión diaria.
- Estas empresas pueden ser de diversos tipos, como holding financiero, holding industrial o holding de inversiones, dependiendo de la actividad a la que se dediquen y de los objetivos que persigan.
- La principal función de un holding es la de coordinar y controlar las operaciones de las empresas participadas, buscando optimizar la gestión y los resultados globales del grupo empresarial.
Tipos de sociedades holding: Puras y Mixtas
Dentro de la amplia clasificación de sociedades holding, suelen destacar dos modalidades en función de la actividad real que llevan a cabo:
Sociedad holding pura
- Objetivo principal: La mera tenencia de participaciones o acciones en otras sociedades, sin intervención en la actividad productiva o de prestación de servicios.
- Función esencial: Controlar y gestionar la cartera de inversiones, percibir dividendos y, en su caso, supervisar la estrategia general de sus filiales.
- Características:
- Escasa o nula plantilla y estructura operativa propia.
- Suele contar con un Consejo de Administración que dirige la política de inversiones.
- A efectos contables, recoge principalmente ingresos por dividendos y gastos reducidos vinculados a la gestión de la sociedad.
Sociedad holding mixta
- Objetivo principal: Combinar la tenencia de participaciones con una actividad económica propia. Por lo tanto, actúa simultáneamente como holding y como entidad operativa.
- Función esencial: Administrar inversiones en filiales y, al mismo tiempo, gestionar sus propios productos o servicios, ya sea de forma directa o a través de sus filiales.
- Características:
- Suele disponer de recursos humanos, materiales y medios propios para desarrollar su actividad (personal, instalaciones, maquinaria, etc.).
- Genera ingresos tanto por dividendos como por su actividad operativa (venta de bienes, servicios de consultoría, marketing, etc.).
- Presenta una contabilidad más compleja, pues hay que reflejar la dualidad entre actividad holding y actividad empresarial directa.
Posibilidad de que exista o no actividad económica en la sociedad holding
De la lectura de la Sentencia de la Audiencia Nacional nº 103/2017, de 14 de febrero de 2017, se extraen dos criterios fundamentales para determinar si una sociedad holding desarrolla o no una actividad económica:
Organización de medios materiales y personales:
- Es determinante que la sociedad disponga de una estructura mínima (personal y/o medios) que permita adoptar decisiones de administración y control sobre las filiales.
- Basta con que esa gestión o dirección (aunque sea con medios reducidos) recaiga efectivamente en la sociedad, de modo que no sea una mera tenedora pasiva de participaciones.
Participación activa en la gestión:
- El tribunal valora la intervención real del administrador de la holding en la gestión de sus participadas (ejemplo: pertenencia a consejos de administración, nombramiento de consejeros, adopción de decisiones financieras, etc.).
- Si la sociedad realiza actos de dirección, de financiación o presta servicios a las filiales, existe actividad económica; por el contrario, si se limita a percibir dividendos sin intervenir en la gestión, faltaría ese carácter “activo”.
En definitiva, para que la sociedad holding sea considerada como tal a efectos de realizar una actividad económica, no debe quedar reducida a la mera tenencia patrimonial de acciones o participaciones: resulta imprescindible constatar que cuenta con (i) un mínimo de medios propios para la administración de esas filiales, y (ii) ejerce de forma efectiva la dirección y control de las participadas. De lo contrario, se entenderá que la sociedad no actúa como una holding mixta, sino como una mera sociedad patrimonial, dedicada exclusivamente a conservar sus participaciones sin actividad económica real.
Ventajas económicas de las sociedades holding
Las sociedades holding en España ofrecen diversas ventajas económicas que contribuyen a la solidez financiera y la eficiencia operativa de las empresas. A continuación, se detallan algunas de las ventajas más relevantes en este ámbito:
Racionalización de la estructura financiera
- Optimización de recursos financieros.
- Mejora de la capacidad de acceso al sistema bancario.
- Reducción de costos financieros.
Centralización de compras y ventas
- Mayor poder de negociación con proveedores.
- Reducción de costos de adquisición de productos.
- Optimización de la cadena de suministro.
Mecanismos de ‘cash pooling’
- Centralización de la tesorería del grupo.
- Optimización de la gestión de liquidez.
- Reducción de riesgos financieros.
Imagen de grupo empresarial
La imagen de un grupo empresarial ante agentes económicos (entidades financieras, autoridades públicas, etc.) es fundamental. Al presentarse como una entidad unificada, se facilita el acceso al crédito y se mejoran las condiciones que se obtendrían de otra manera. Incluso se permite optar a concursos públicos a los que una sola filial no podría acceder si actuara de forma independiente.
Ventajas de gestión en una sociedad holding
Agrupación y consolidación de la propiedad
La agrupación y consolidación de la propiedad en una sociedad holding permite tener un control más eficiente sobre todas las empresas del grupo. Al centralizar la propiedad, se facilita la toma de decisiones estratégicas y se evitan discrepancias entre accionistas. Además, esta centralización permite una visión global de las operaciones de todas las sociedades participadas, lo que facilita la coordinación de estrategias empresariales y la implementación de políticas unificadas.
Resolución de desacuerdos entre accionistas
En una sociedad holding, la resolución de desacuerdos entre accionistas se vuelve más sencilla gracias a la estructura jerárquica bien definida. Al estar centralizado el poder de decisión, las disputas entre socios pueden resolverse de manera más rápida y eficaz, evitando posibles conflictos que puedan afectar al funcionamiento de las empresas del grupo. La figura del holding actúa como mediador y facilita la comunicación entre los accionistas, permitiendo llegar a acuerdos beneficiosos para todas las partes involucradas.
Gestión de relevos generacionales
Uno de los desafíos más importantes en la gestión de empresas familiares es el relevo generacional. En una sociedad holding, este proceso se facilita gracias a la centralización de la propiedad y la estructura organizativa bien establecida. La figura del holding permite planificar con antelación la sucesión en la propiedad y en la gestión de las empresas del grupo, asegurando una transición suave y exitosa entre generaciones. Además, la consolidación de la propiedad en manos del holding facilita la transmisión de conocimientos y valores empresariales de una generación a otra, garantizando la continuidad y la prosperidad del negocio en el largo plazo.
Ventajas fiscales de las sociedades holding
Centralización del flujo de dividendos
Una de las ventajas fiscales de las sociedades holding en España es la posibilidad de centralizar el flujo de dividendos. Esto permite una gestión más eficiente de los ingresos generados por las participaciones en las diferentes sociedades del grupo, facilitando el control y la distribución de los beneficios de manera centralizada.
La distribución de dividendos a la empresa matriz sin retención y con una exención del 95% del coste fiscal. Esto permite financiar todo el grupo, evitando la doble imposición sobre los dividendos según el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, siempre que se cumplan los requisitos establecidos. Para los ejercicios iniciados en 2021, la exención por el reparto de dividendos es del 95%, lo que implica una tributación efectiva del 1,25% sobre los dividendos distribuidos. En caso de necesidades financieras de la sociedad holding, se puede proporcionar liquidez inmediata mediante un simple reparto de dividendos, que puede ser acordado por la Junta en cualquier momento, siempre que se cumplan las condiciones mercantiles y financieras necesarias.
Distribución de dividendos en una estructura de holding
Una de las ventajas clave de una sociedad holding radica en la distribución de dividendos a la empresa matriz sin retención y con una exención del 95% del coste fiscal. Esto permite financiar todo el grupo, evitando la doble imposición sobre dividendos según el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, siempre que se cumplan los requisitos establecidos. Para los ejercicios iniciados en 2021, la exención por el reparto de dividendos es del 95%, lo que implica una tributación efectiva del 1,25% sobre los dividendos distribuidos. Ante necesidades financieras de la sociedad holding, se puede proporcionar liquidez inmediata mediante un simple reparto de dividendos, que puede ser acordado por la Junta en cualquier momento, siempre que se cumplan las condiciones mercantiles y financieras necesarias.
Consolidación fiscal
La consolidación fiscal es otra ventaja relevante de las sociedades holding en España. Decidir acogerse al régimen fiscal especial de consolidación en el Impuesto sobre Sociedades (IS) permite, en líneas generales y sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones, presentar una base imponible conjunta para todo el grupo. Esto implica compensar las pérdidas de algunas sociedades con los beneficios de otras, además de eximir al grupo de las obligaciones documentales relacionadas con las operaciones entre empresas del mismo.
Puede ser de tu interés: «Qué es una Sociedad Patrimonial. Ventajas e inconvenientes.«
Desventajas de las sociedades holding en España
Duplicación de costos corporativos
Una de las desventajas de las sociedades holding en España es la duplicación de costos corporativos. Al tener diferentes entidades dentro del grupo, se pueden generar gastos duplicados en áreas como administración, recursos humanos, tecnología, entre otros. Esto puede llevar a una ineficiencia en la gestión de los recursos financieros de la empresa, afectando su rentabilidad.
Estados financieros consolidados
La presentación de estados financieros consolidados es otra desventaja de las sociedades holding en España. Este proceso puede resultar complejo y costoso, ya que implica la combinación de información de todas las empresas subsidiarias. La consolidación de los estados financieros requiere un alto nivel de precisión y supervisión, lo que puede aumentar la carga administrativa y contable de la empresa.
Burocracia intragrupo
La burocracia intragrupo es otra desventaja significativa de las sociedades holding en España. Al tener múltiples entidades dentro del grupo, es necesario establecer procesos y procedimientos para la comunicación y coordinación entre las diferentes empresas. Esto puede generar complicaciones en la toma de decisiones, retrasos en la implementación de estrategias y un aumento en la complejidad de la estructura organizativa.
Consideraciones legales y normativas
En el marco de las sociedades holding en España, es crucial tener en cuenta diversas normativas y consideraciones legales para garantizar un funcionamiento adecuado y cumplir con la legislación vigente. A continuación, se detallan aspectos relevantes a tener en consideración:
Normativas fiscales para reducir cargas tributarias
- Es fundamental conocer y cumplir con las normativas fiscales vigentes en materia de sociedades holding para optimizar la carga impositiva.
- Se debe evaluar la posibilidad de aplicar estrategias fiscales que permitan reducir los impuestos de manera legal y eficiente.
- La asesoría de profesionales especializados en fiscalidad es esencial para garantizar el cumplimiento de las normativas y la maximización de beneficios fiscales.
Normativas sobre precios de transferencia
- Las empresas holding deben tener en consideración las normativas relacionadas con los precios de transferencia para evitar posibles conflictos fiscales y asegurar la transparencia en las operaciones internas del grupo.
- Es importante establecer precios justos y realistas en las transacciones entre las distintas sociedades del grupo para cumplir con la normativa y evitar sanciones por parte de las autoridades fiscales.
- La documentación adecuada y actualizada sobre los precios de transferencia es clave para respaldar las operaciones realizadas y demostrar su legitimidad ante las autoridades competentes.
Cumplimiento de normativa fiscal vigente
- El cumplimiento riguroso de la normativa fiscal vigente es esencial para evitar posibles sanciones y mantener la reputación de la sociedad holding en el mercado.
- Se deben revisar periódicamente los cambios en la legislación fiscal y adaptar las prácticas empresariales de acuerdo a las exigencias legales para operar de manera transparente y conforme a la ley.
- La correcta gestión de la información financiera y fiscal, así como la presentación de declaraciones tributarias precisas, son aspectos fundamentales para el cumplimiento normativo y la buena reputación empresarial.
Puede ser de tu interés: «Como crear una Sociedad Limitada«
Evaluación previa a la constitución de una sociedad holding
Antes de establecer una sociedad holding, es crucial llevar a cabo un detallado análisis de las ventajas y desventajas que conlleva esta estructura empresarial. Asimismo, es fundamental garantizar una gestión eficiente y cumplir con la normativa fiscal vigente.
Análisis de ventajas y desventajas
- Evaluar detenidamente los beneficios económicos, financieros y fiscales que ofrece una sociedad holding.
- Considerar las posibles desventajas, como la duplicación de costos y la complejidad administrativa.
- Comparar cuidadosamente las ventajas con las desventajas para tomar una decisión fundamentada.
Gestión eficiente y cumplimiento normativo
Una vez realizada la evaluación de ventajas y desventajas, es esencial asegurar una gestión eficiente de la sociedad holding y cumplir de manera rigurosa con la normativa fiscal y legal establecida. Para ello:
- Implementar un sistema eficaz de gestión que permita optimizar las operaciones del holding y de sus filiales.
- Establecer procesos claros y transparentes para garantizar la correcta aplicación de las normativas fiscales y legales vigentes.
- Mantener un monitoreo constante de los cambios en la legislación para adaptarse a las nuevas regulaciones y evitar posibles sanciones.
Actualización: Consulta Vinculante V2751-23 de la DGT
A continuación se presenta un resumen y análisis de la Consulta Vinculante V2751-23 de la Dirección General de Tributos (fechada el 10/10/2023), que versa sobre la posible aplicación del régimen especial de reorganizaciones (Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades), así como otras cuestiones relacionadas (exención de dividendos, obligación de retener, etc.) en una operación de canje de valores:
Contexto y descripción de los hechos:
- Dos personas físicas (PF1 y PF2) poseen al 50% participaciones en tres entidades (A, B y C), todas ellas con objeto social vinculado a hostelería y explotación de inmuebles, con personal y medios propios (es decir, desarrollan actividades económicas).
- PF1 y PF2 constituyen una cuarta sociedad (D), también participada al 50% cada uno, concebida como sociedad holding.
- Se plantea aportar a D las participaciones de A, B y C que tienen PF1 y PF2 (cada uno aportaría su 50% de las tres sociedades), de modo que la sociedad holding pase a ostentar el 100% de A, B y C.
- Los motivos expuestos en la consulta para llevar a cabo la operación incluyen, entre otros:
- Fortalecer y unificar la gestión a través de una estructura “holding”.
- Optimizar y centralizar la financiación y nuevas inversiones.
- Separar riesgos empresariales.
- Facilitar la sucesión y la entrada de nuevos inversores.
- Mejorar la negociación con proveedores y reforzar la marca de grupo.
- Se consulta, además, sobre la aplicación de la exención en el Impuesto sobre Sociedades relativa a los dividendos distribuidos (artículo 21 de la LIS) y sobre la exención/retención (artículo 128.4 LIS). Finalmente, se pregunta si a la sociedad holding se le aplicaría la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio (artículo 4.8 de la Ley 19/1991).
Aplicación del régimen especial de canje de valores:
- La DGT concluye que, en la medida en que la sociedad D adquiera participaciones que le permitan obtener la mayoría de derechos de voto en A, B y C (en este caso, el 100%), y se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.
- Este régimen implica que:
- No se integran en la base imponible del IRPF (para PF1 y PF2) las rentas puestas de manifiesto por la aportación de sus participaciones.
- Las participaciones que recibe D se valoran, a efectos fiscales, por el mismo valor que tenían en el patrimonio de PF1 y PF2, conservando igualmente la fecha de adquisición original.
- Las participaciones que reciben PF1 y PF2 en la sociedad D se valoran por el valor que tenían las de A, B y C, manteniendo la fecha de adquisición y ajustando en caso de alguna compensación en dinero (si la hubiera).
- La DGT recuerda que, conforme al artículo 89.2 de la LIS, no podrá aplicarse el régimen especial si se considera que la operación persigue “como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal”, cuando “no se efectúe por motivos económicos válidos, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal”. La verificación de la existencia de motivos económicos válidos es, por tanto, una cuestión de hecho que correspondería analizar a los órganos de comprobación.
Exención en la distribución de dividendos (artículo 21 de la LIS) y obligación de retener (artículo 128 de la LIS):
- La DGT recuerda que, tras la operación de canje de valores con aplicación del régimen de neutralidad, la sociedad D “subroga” la fecha y el valor de adquisición que ya tenían PF1 y PF2 respecto a A, B y C. De este modo, si dichos títulos cumplían el requisito de antigüedad (al menos un año), se entendería también cumplido en sede de la sociedad D.
- Consecuentemente, si se cumplen los requisitos del artículo 21 de la LIS (participación mínima del 5% y tenencia de un año, entre otros), los dividendos que distribuyan A, B o C a D pueden beneficiarse de la exención por doble imposición.
- De acuerdo con la normativa vigente desde 2021, esta exención se ve limitada en un 5% en concepto de gastos de gestión (lo que, en la práctica, supone gravar ese 5% de los dividendos).
- En cuanto a la retención, el artículo 128.4.d) de la LIS y el artículo 61 del RIS establecen que no se practicará retención sobre los dividendos o participaciones en beneficios a los que se aplique la exención del artículo 21 de la LIS, siempre que la sociedad perceptora comunique a la entidad pagadora que concurren los requisitos para la exención.
Cuestión sobre el Impuesto sobre el Patrimonio (artículo 4.8 de la Ley 19/1991):
- La DGT no entra a analizar esta parte puesto que la consulta ha sido presentada por la sociedad D (y no por los socios personas físicas, que serían quienes eventualmente se verían afectados por el IP).
- Al amparo del artículo 88.1 de la Ley General Tributaria, deben ser los obligados directos en el Impuesto sobre el Patrimonio quienes efectúen dicha pregunta para obtener respuesta vinculante.
Conclusiones principales:
- La operación de aportación de participaciones (canje de valores) puede acogerse al régimen fiscal especial de neutralidad (Cap. VII, Título VII LIS) si se cumplen los requisitos legales: la adquisición de la mayoría de derechos de voto por parte de la sociedad beneficiaria (D) y la finalidad económico-empresarial de la operación, entre otros.
- La DGT considera que los motivos alegados (unidad de dirección, reforzar la estructura de grupo, separar riesgos, etc.) podrían ser válidos; su verificación última compete a los órganos de inspección.
- Respecto a los dividendos que se repartan con posterioridad, la sociedad holding (D) podrá aplicar la exención regulada en el artículo 21 de la LIS, en la medida en que cumpla el porcentaje de participación y el periodo de tenencia de un año (acreditándose la fecha de adquisición inicial que tenían los socios). A partir de 2021, la exención se aplica sobre el 95% de los dividendos (se somete a tributación un 5% en concepto de gastos de gestión).
- No existirá obligación de retener (art. 128.4 LIS) sobre los dividendos exentos al amparo del artículo 21 de la LIS, siempre que la entidad perceptora informe y justifique que concurren los requisitos.
- La consulta no entra en el fondo de la exención del Impuesto sobre el Patrimonio (art. 4.8 Ley 19/1991) porque la planteó la propia sociedad, y no los socios personas físicas, que son quienes están sujetos al IP.
En definitiva, la consulta confirma la posibilidad de aplicar el régimen especial del Impuesto sobre Sociedades siempre que se reúnan los requisitos legales y haya una motivación empresarial real (no meramente fiscal). Asimismo, clarifica la aplicación de la exención sobre dividendos y la supresión de la retención cuando se verifiquen las condiciones del artículo 21 de la LIS. No resuelve, sin embargo, la cuestión del Impuesto sobre el Patrimonio, por motivos formales de legitimación en la presentación de la consulta.
Resolución del TEAC 2758-2020: deducibilidad del IVA en las sociedades holding
De la Resolución del TEAC 2758-2020 (de 21 de febrero del 2023) puede extraerse, en relación con la deducción del IVA en una sociedad holding mixta, la siguiente conclusión principal:
Necesidad de integrar el coste de adquisición de participaciones en los gastos generales de la actividad sujeta
- El TEAC recuerda la doctrina reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), según la cual, para que el IVA soportado en la adquisición de participaciones en filiales sea deducible, esos gastos deben incidir en la realización de operaciones sujetas o, al menos, formar parte de los gastos generales de la sociedad holding.
- Este requisito implica que el coste de los servicios relacionados con la adquisición de acciones (asesoría, consultoría, etc.) se incluya en el precio de las operaciones sujetas que la sociedad holding presta a sus participadas.
- Si la sociedad no repercute efectivamente ese coste (por ejemplo, no lo traslada en las facturas de gestión o servicios a las filiales), el TEAC considera que no existe una “relación directa e inmediata” con una actividad que genere derecho a la deducción, por lo que no procede deducir ese IVA.
Gastos que no se repercuten = no deducibles
- En el caso analizado, la inspección apreció que los gastos derivados de la compra de participaciones no habían sido repercutidos (ni en parte) en las facturas de servicios a las filiales.
- El TEAC concluye que tales costes obedecen exclusivamente a la adquisición de acciones (que, por sí misma, no genera derecho a deducir, al tratarse de una operación exenta o no sujeta) y no se integran en la base de las prestaciones de servicios sujetas a IVA.
- Por tanto, las cuotas soportadas no resultan deducibles, dado que la holding no demostró que formaran parte de “sus gastos generales” efectivamente incorporados en el precio de las operaciones sujetas.
Confirmación de la doctrina del TJUE y del propio TEAC
- El TEAC reitera la línea de resoluciones anteriores y la jurisprudencia (p. ej. “Sveda”, “Iberdrola”, “Mitteldeutsche Hartstein-Industrie”) que exigen que los costes formen parte del precio (directo o indirecto) de las operaciones sujetas para justificar la deducción.
- Por consiguiente, tener la condición de sociedad holding (mixta) y ser sujeto pasivo de IVA no otorga de manera automática el derecho a deducir todos los gastos: solo aquellos que se incorporen a las operaciones gravadas que la holding preste a sus filiales.
En síntesis, el punto clave que se extrae de la resolución es que, cuando una sociedad holding soporta IVA en la adquisición de participaciones (o en gastos similares), podrá deducir esas cuotas si y solo si demuestra que dichos costes se integran como elemento del precio en sus operaciones sujetas (por ejemplo, servicios de gestión o asesoramiento efectivamente facturados a las filiales). De lo contrario, no se cumple el requisito de la “relación directa e inmediata” exigido por la normativa comunitaria y la doctrina del TJUE, quedando vetada la deducción.
Nota del editor: Este artículo fue publicado con anterioridad y actualizado en Febrero de 2025 dado el interes que despierta.
Que podemos hacer desde Lam, Asesoría de Empresas, para ayudar a tu empresa o negocio.
Esperamos que esta información haya sido de tu interés. Si eres una empresa y necesitas ayuda o quieres recibir asesoramiento, pueden ponerse en contacto con este despacho profesional y desde nuestro departamento de asesoría fiscal trataremos de solucionar sus dudas.
Desde 2002, en Lam, Asesoría de Empresas, S.L. trabajamos junto a Pymes, autónomos y empresas para ofrecer:
Recuerda: Los contenidos de este blog se ofrecen a modo de guía general y no sustituyen el asesoramiento profesional personalizado. Cualquier acción basada en su contenido o en la interpretación de las normas mencionadas debe ser analizada específicamente, considerando la situación particular de cada caso. Te recomendamos que, antes de tomar cualquier decisión basada en la información aquí expuesta, consultes con un asesor legal o fiscal.