En muchas ocasiones nos consultan cual debe ser la retribución de los socios de una sociedad mercantil.
En este artículo vamos a centrarnos en el caso de socios que presten una actividad profesional a través de una sociedad mercantil.
Es importante señalar que no es necesario que se trate de una sociedad profesional. Se incluyen tanto a las sociedades profesionales de la Ley 2/2007, de 15 marzo, de sociedades profesionales, como a cualquier otra sociedad cuyo objeto social comprenda la prestación de los servicios profesionales. En este último caso de debe de encontrar en la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Pueden plantearse varias formas de retribuir al profesional:
- Retribuyendo su cargo de administrador mediante nómina (rendimiento del trabajo),
- Mediante factura emitida por el socio profesional a la SL (rendimiento de actividades profesionales).
- A través de una nómina, como trabajador laboral de la SL (rendimiento del trabajo), si la actividad de la SL no es profesional, o el trabajo del socio no tiene relación con el objeto social.
- Mediante la obtención de dividendos (rendimiento del capital mobiliario)
La Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante V4118-15 ha resuelto que:
A los efectos del IRPF y desde el 1-1-2015, los socios tributan por las percepciones recibidas de su sociedad como rendimientos de actividades económicas sujetas a retención si se dan éstos requisitos:
- Que la actividad que desarrolla el socio y la entidad estén recogidas en la Sección 2ª de las Tarifas del IAE (actividades profesionales).
- Que el socio esté incluido en el RETA (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos) o en una mutualidad de previsión social alternativa.
- Que la actividad desarrollada por el socio sea la realización de los servicios profesionales que constituyen el objeto social.
Si no se diesen dichos requisitos, el servicio prestado se retribuiría mediante nómina como rendimiento del trabajo.
Como vemos uno de los requisitos es “Que el socio esté incluido en el RETA o en una mutualidad de previsión social alternativa”. Para ello es preciso que el profesional posea el Control efectivo de la sociedad
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias (artículo 305, del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre):
- Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
- Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
- Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
Volviendo a la cuestión inicial:
La retribución de los socios profesionales.
Cuando el porcentaje de participación en la sociedad sea superior al 25%, las retribuciones por los servicios del socio profesional deberán valorarse a precios de mercado, al tratarse de una operación vinculada (artículo 18 de la ley del Impuesto sobre Sociedades).
El apartado 6 de dicho artículo presupone que el valor convenido en la prestación de servicios por un socio profesional es a precio de mercado cuando se cumplen los siguientes requisitos:
- Que más del 75 por ciento de los ingresos de la entidad procedan del ejercicio de actividades profesionales y cuente con los medios materiales y humanos adecuados para el desarrollo de la actividad.
- Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de servicios a la entidad no sea inferior al 75 por ciento del resultado previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios.
- Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos:
- Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la entidad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables
- No sea inferior a 1,5 veces el salario medio de los asalariados de la entidad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a 5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.
El incumplimiento del requisito establecido en el último punto en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales.